Código Civil › TÍTULO III DEL MATRIMONIO
Art. 128
Vigente desde 2025-11-26
La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente. De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito.
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