Código Civil › TÍTULO IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Art. 1144
Vigente desde 2025-11-26
Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el Art. 1135, las que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección. Pero si lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una finca rural, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aún a las personas designadas en el Art. 1135.
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