Código Civil › TÍTULO IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Art. 1095
Vigente desde 2025-11-26
Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario a quien aprovechare rehusarla, estará el heredero o legatario obligado a llevarla a ejecución, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no estará obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.
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