Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XIII DEL REGISTRO DE SOCIEDADES E INFORMACIÓN SOCIETARIA
Art. 1
Vigente desde 2025-09-05
Para la anotación de la resolución en que el Superintendente de Compañías o su delegado declare, de oficio o a pedido de parte, la disolución y liquidación de una compañía, o para aquella en que declare la liquidación de una sociedad disuelta de pleno derecho, emitida que sea la resolución que corresponda, Registro de Sociedades la ingresará en la base de datos, antes de su inscripción en el Registro Mercantil, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión. Si la disolución y liquidación fueren voluntarias, a más de los datos relativos al número y a la fecha de la resolución con que se las apruebe, antes de su inscripción en el Registro Mercantil, se incorporarán en la base de datos de Registro de Sociedades los que contenga la respectiva escritura de disolución y liquidación sobre la notaría del cantón en que se la otorgó y respecto de la fecha en que se la celebró. El procedimiento señalado tanto en el inciso primero como en el inciso segundo de este artículo, mantendrá actualizada la información relativa a la situación jurídica de cada sociedad en disolución y liquidación, y evitará que Registro de Sociedades confiera informaciones y certificaciones a los usuarios en el sentido de que la compañía comprendida en ese estado se encuentra activa. Lo señalado en el primer inciso del presente artículo, se aplicará también a cada una de las compañías que comprenda la correspondiente resolución masiva en que se declare su disolución y ordene su liquidación.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.