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Art. 58 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

Criterios de Valoración

Vigentedesde el 15 de julio de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 15 de julio de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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La valoración de los bienes se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. 1. A los bienes muebles en general, se asignará el avalúo comercial que será declarado por el beneficiario. En el caso de que la donación sea realizada por contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se considerará el valor residual que figure en la misma.

  2. 2. En el caso de bienes inmuebles la declaración no podrá considerar un valor inferior al que haya sido asignado por peritos dentro del juicio de inventarios ni al avalúo comercial con el que conste en el respectivo catastro municipal.

  3. 3. A los valores fiduciarios y más documentos objeto de cotización en la Bolsa de Valores, se asignará el valor que en ella se les atribuya, a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

    En tratándose de valores fiduciarios que no tuvieren cotización en la Bolsa de Valores, se procederá como sigue:

    1. a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, se les asignará el valor en libros al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria; y,

    2. b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignará su valor nominal.

  4. 4. Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calcularán con la cotización de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

  5. 5. A los derechos en las sociedades de hecho, se les asignará el valor que corresponda según el Balance de Situación del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.

  6. 6. A los automotores se les asignará el avalúo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos, elaborada por el Servicio de Rentas Internas vigente en el año en el que se verifique el hecho generador del impuesto a las herencias, legados y donaciones.

  7. 7. El valor imponible de los derechos de uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor de la nuda propiedad motivo de la herencia, legado o donación será equivalente al 40% del valor del inmueble.

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  1. Art. 19 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno · Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro

    «15 años, será valorado conforme los criterios técnicos establecidos en el numeral 7 del artículo 58 de este Reglamento. Las donaciones señaladas en este artículo, inclusive las de dinero»

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