Ley de Seguridad Social › TÍTULO VII DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL DEL ASEGURADO
Art. 274
CESANTÍA
Vigente desde 2025-10-07
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como cesantía la falta de ingresos provenientes del trabajo de un empleado u obrero o servidor público, afiliado al IESS, siempre que: a. El afiliado no haya abandonado voluntariamente su trabajo; no se entenderá abandono voluntario la firma de un Acta de Finiquito; b. La terminación de la relación laboral haya sido resuelta unilateralmente por el empleador; c. La permanencia en el trabajo supere los doce (12) meses; y, d. El afiliado cesante no tenga acceso a recibir otras prestaciones del IESS.
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