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Art. 221 de la Ley de Seguridad Social

DEL REGISTRO DE LOS FONDOS DE AHORRO VOLUNTARIO

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
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Los fondos de ahorro voluntario que se constituyan de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser registrados en el IESS, que calificará previo conocimiento de causa, la cuantía de la declaración de ingresos gravados según esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de todos los demás requisitos que exija la reglamentación. Los mismos requisitos y registro deberán cumplir los fondos privados con fines de jubilación actualmente existentes, dentro de los plazos que determine la reglamentación.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 222 de la Ley de Seguridad Social · DEPÓSITOS CONVENIDOS

    «individual voluntario. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita en el artículo anterior y podrán depositarse en forma similar. Los depósitos convenidos deberán realizarse»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.