Ley de Seguridad Social › TÍTULO V DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS
Art. 221
DEL REGISTRO DE LOS FONDOS DE AHORRO VOLUNTARIO
Vigente desde 2025-10-07
Los fondos de ahorro voluntario que se constituyan de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser registrados en el IESS, que calificará previo conocimiento de causa, la cuantía de la declaración de ingresos gravados según esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de todos los demás requisitos que exija la reglamentación. Los mismos requisitos y registro deberán cumplir los fondos privados con fines de jubilación actualmente existentes, dentro de los plazos que determine la reglamentación.
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