Art. 167
Vigente desde 2026-02-11
Los promotores y fundadores, así como los administradores de la compañía, están obligados a canjear al suscriptor el certificado de depósito bancario con un certificado provisional por las cantidades que fueren pagadas a cuenta de las acciones suscritas, certificados o resguardos que podrán amparar una o varias acciones. Estos certificados provisionales o resguardos expresarán: 1. El nombre y apellido, nacionalidad y domicilio del suscriptor; 2. La fecha del contrato social y el nombre de la compañía; 3. El valor pagado y el número de acciones suscritas; y, 4. La indicación, en forma ostensible, de "provisionales". Estos certificados podrán ser inscritos y negociados en las bolsas de valores del país, para lo cual deberá claramente expresar el capital suscrito que represente y el plazo para su pago, el cual en todo caso no podrá exceder de dos años contados desde su emisión. Para los certificados que se negocien en bolsa, no se aplicará lo dispuesto en la segunda frase del artículo 218 de esta Ley.
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