Código Tributario › TÍTULO II. DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 59
Domicilio de las personas naturales
Vigente desde 2025-10-03
Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.
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