Art. 59 del Código Tributario
Domicilio de las personas naturales
Vigentedesde el 3 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.
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Este artículo es citado por (2)
- Art. 60 del Código Tributario · Domicilio de los extranjeros
«perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el»
- Art. 109 del Código Tributario · Notificación por boletas
«el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, según los artículos 59, 61 y 62 de este Código. La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.