Código Tributario › TÍTULO II. DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 200
Venta directa
Vigente desde 2021-11-29
Procederá la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio del depositario;
2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración; y,
3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.
4. El sujeto pasivo coactivado y/o su responsable podrá solicitar autorización a la Administración Tributaria para la venta del bien prohibido de enajenar y/o embargado a un particular, siempre que dicha venta sea por un valor no menor al avalúo pericial efectuado y que el producto de dicha venta se destine al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el auto de pago. En estos casos los notarios, registradores y/o demás autoridades competentes deberán otorgar e inscribir, respectivamente, las escrituras correspondientes adjuntando la autorización conferida por el sujeto activo y el certificado de pago. Una vez realizada la inscripción que corresponda, con el respectivo certificado de pago, se entenderá revocada la medida.
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