Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones › TÍTULO II De la Facilitación Aduanera para el Comercio De lo Sustantivo Aduanero
Art. 132
Unidades de Carga
Vigente desde 2026-07-29
Las Unidades de Carga que arriben al país para ser utilizadas como parte de la operatividad del comercio internacional quedarán sujetas al control y la potestad aduanera, aunque no serán consideradas mercancías en sí mismas. El ingreso o salida de estas unidades no dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Las Unidades de Carga que se pretendan utilizar para otros fines deberán declararse a un régimen aduanero, si se pretenden mantener indeterminadamente en el país deberán nacionalizarse; para estos efectos los documentos de soporte y las formalidades a cumplirse serán determinadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador establecerá las normas que regulen el funcionamiento y operación de los depósitos de unidades de carga, como parte de la cadena logística del comercio internacional, sin perjuicio de otras regulaciones que establezca el ente regulador de puertos y aeropuertos en el ámbito de sus competencias.
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