Art. 132 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
Unidades de Carga
Vigentedesde el 29 de julio de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 29 de julio de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Las Unidades de Carga que arriben al país para ser utilizadas como parte de la operatividad del comercio internacional quedarán sujetas al control y la potestad aduanera, aunque no serán consideradas mercancías en sí mismas. El ingreso o salida de estas unidades no dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Las Unidades de Carga que se pretendan utilizar para otros fines deberán declararse a un régimen aduanero, si se pretenden mantener indeterminadamente en el país deberán nacionalizarse; para estos efectos los documentos de soporte y las formalidades a cumplirse serán determinadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador establecerá las normas que regulen el funcionamiento y operación de los depósitos de unidades de carga, como parte de la cadena logística del comercio internacional, sin perjuicio de otras regulaciones que establezca el ente regulador de puertos y aeropuertos en el ámbito de sus competencias.
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