Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y DescentralizaciónTÍTULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES

DT ro676-ro229-2

(Disposición Transitoria SEGUNDA)

Vigente desde 2026-06-15

Refórmense y sustitúyanse las siguientes disposiciones: A) En la Ley 122, publicada en el Registro Oficial 676 de 3 de mayo de 1991 sustitúyase: 1) El Artículo 1 por el siguiente: "Artículo. 1.- Establécese como beneficio fiscal los siguientes tributos: 1) El tributo de 2.5% sobre el total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales, las empresas nacionales, por la prestación de servicios dentro de la jurisdicción de cada provincia amazónica. 2) El tributo de 4.5% sobre el valor total de la facturación que cobraren a Petroecuador o a sus filiales las empresas extranjeras, o sus filiales, por la prestación de servicios en la jurisdicción de cada provincia amazónica". 2) El Artículo 2 por el siguiente: "Artículo 2.- Los valores que se recauden por la aplicación de esta Ley se depositarán mensualmente en la cuenta única del tesoro nacional." B) En la Ley 40, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 248, de 7 de agosto de 1989 , sustitúyase .el artículo 2 por el siguiente: "Artículo 2.- Petroecuador y sus filiales quedan constituidas en agentes de retención del tributo establecido en esta Ley, en base al volumen de petróleo que se transportare por el oleoducto Transecuatoriano, y su rendimiento lo depositará dentro de los primeros 15 días en la cuenta única del tesoro nacional." C) En la Ley No. 92 Sustitutiva a la Ley de Creación del Fondo de Vialidad para la Provincia de Loja, FONDVIAL, publicada en el Registro Oficial No. 335 de 9 de junio de 1998 , sustitúyase el artículo I, por el siguiente: "Artículo 1.- Establécese el impuesto del uno por ciento (I%) sobre el valor de la compra de vehículos usados en el país, que será pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de suscripción del respectivo contrato de compraventa. Las recaudaciones que se obtengan por la aplicación de este impuesto se depositarán mensualmente en la cuenta única del tesoro nacional.

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