Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y DescentralizaciónTÍTULO III GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

Art. 45

Representación de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales

Vigente desde 2026-06-15

La representación de los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales en el consejo provincial se integrará conforme las siguientes reglas: considerando las disposiciones de paridad de género y representación intercultural previstas en la Constitución: a) En las provincias que tengan hasta cien mil habitantes del área rural, el consejo provincial contará con tres presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales; b) En las provincias que tengan de cien mil uno hasta doscientos mil habitantes del área rural, el consejo provincial contará con cinco presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales; y, c) En las provincias que tengan más de doscientos mil un habitantes del sector rural, el consejo provincial contará con siete presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales. Para garantizar la alternabilidad, los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales ejercerán su representación en el consejo provincial por medio período para el que fue elegido el prefecto o la prefecta. El Consejo Nacional Electoral establecerá el número de representantes a ser elegidos por cada provincia, utilizando las proyecciones del censo nacional de población, vigentes a la fecha de la convocatoria a la elección de estos representantes. La máxima autoridad ejecutiva de las circunscripciones territoriales especiales de nivel parroquial tendrá derecho a ser considerada en el colegio electoral de la respectiva provincia para acceder a la representación provincial.

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