Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización › TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMUNES Y ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 439
Casos en los que procede la permuta
Vigente desde 2026-06-15
Será permitida la permuta de bienes del dominio privado: a) Cuando con una operación de esta clase el patrimonio del gobierno autónomo descentralizado aumente de valor o pueda ser aplicado con mejor provecho en favor de los intereses institucionales; y, b) Cuando deba tomarse todo o parte del inmueble ajeno para aumentar las áreas de predios destinados a servicios públicos; para la construcción, ensanche o prolongación de plazas, avenidas, calles, carriles y parqueaderos exclusivos para bicicletas, micromovilidad, entre otros; o, para proyectos de interés social y que deberán estar contemplados en el plan de uso y gestión de suelo.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.