Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y DescentralizaciónTÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

Art. 16

Proceso de conformación de regiones

Vigente desde 2026-06-15

De conformidad con lo previsto en la Constitución, el proceso de conformación de regiones tendrá lugar de acuerdo con las siguientes reglas: a) Iniciativa para la conformación de las regiones.- La iniciativa para la conformación de una región corresponderá a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y se iniciará con las resoluciones adoptadas por los consejos provinciales respectivos, con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de cada consejo. Con las resoluciones adoptadas por los respectivos consejos provinciales, se prepararán el proyecto de ley de regionalización y un proyecto de estatuto de autonomía regional: b) Proyecto de ley.- El proyecto de ley orgánica de creación de la región contendrá la declaración de creación y la delimitación de su territorio. En la exposición de motivos se incluirá la información de sustento que justifique el cumplimiento de los principios, requisitos y criterios constitucionales de la organización territorial. El proyecto de ley no podrá modificar los límites territoriales de las provincias que conforman la región. El proyecto será presentado por los prefectos o prefectas al Presidente de la República quien verificará el cumplimiento y apego obligatorio a los principios, requisitos y criterios previstos en la Constitución para el proceso de conformación de regiones y organización del territorio; y, lo remitirá a la Asamblea Nacional para el inicio del procedimiento legislativo correspondiente, sólo en caso de que cumpla con los criterios y requisitos constitucionales y legales. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de ley en un plazo máximo de ciento veinte días contados desde su recepción, en caso de no pronunciarse dentro de este plazo, se considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la Asamblea requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus integrantes; c) Proyecto de estatuto de autonomía.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región. El estatuto establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno autónomo descentralizado regional y su sede, así como la identificación de sus competencias, bienes, rentas y recursos propios. El estatuto preverá, de manera obligatoria, estructuras desconcentradas para la gestión de sus competencias; d) Dictamen de constitucionalidad.- Los prefectos o prefectas de las provincias presentarán a consideración de la Corte Constitucional el proyecto de estatuto, la misma que verificará su conformidad con la Constitución en un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de presentación; vencido el plazo, en caso de no emitirse el dictamen, se entenderá que éste es favorable. Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es contrario a las disposiciones constitucionales, devolverá el proyecto a los prefectos o prefectas para que salven los errores observados por la Corte e incorporen las modificaciones que aseguren la conformidad del proyecto de estatuto de autonomía con la Constitución. Con las modificaciones, la Corte Constitucional emitirá su dictamen en un plazo máximo de diez días, contados desde que el estatuto vuelva a su conocimiento. En caso de que el dictamen sea negativo se podrá volver a presentar el estatuto con las reformas que permitan su conformidad con la Constitución, e iniciar el trámite nuevamente; e) Consulta popular.- Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional al proyecto de estatuto y la ley aprobada por la Asamblea Nacional, o en su defecto, vencidos los plazos correspondientes; los prefectos o prefectas de las provincias interesadas en conformar la región solicitarán al Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes, la convocatoria a consulta popular en dichas provincias, para que su población se pronuncie sobre el estatuto de autonomía. El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria a consulta popular dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La consulta popular se realizará en la misma fecha en dichas provincias, de conformidad con lo previsto en la Constitución, y será financiada por los respectivos gobiernos provinciales; f) Vigencia de ley y estatuto.- Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada provincia, la ley y el estatuto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y empezará a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco días para que el Consejo Nacional Electoral realice la convocatoria a elecciones de gobernador o gobernadora regional, y de consejeros o consejeras regionales. Los representantes de la región a la Asamblea Nacional serán elegidos en el siguiente proceso electoral nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de la materia electoral. g) Nueva consulta.- Si la consulta popular no obtuviere la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en cada provincia, ésta podrá volver a convocarse posteriormente en las provincias donde no haya sido aprobada, sin necesidad de iniciar otro proceso, por iniciativa del consejo provincial respectivo; y, h) Reforma del estatuto.- Las reformas al estatuto de autonomía se realizarán con sujeción al proceso en él establecido, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

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