Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 403

Vigente desde 2026-06-04

Capital. Las entidades financieras privadas podrán aumentar su capital autorizado, de acuerdo con lo establecido en este Código. El capital suscrito y pagado de las entidades financieras privadas se incrementará de acuerdo con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Los recursos para el pago del capital suscrito y pagado solamente podrán provenir: 1. De aportes en dinero o por compensación de créditos; 2. Por capitalización de acreencias por vencer, previa valoración hecha por al menos dos compañías calificadoras de riesgo; 3. Del excedente de la reserva legal; 4. De utilidades no distribuidas; y, 5. De reservas especiales, siempre que estuvieran destinadas para este fin. La capitalización hecha por compensación de créditos y las acreencias por vencer, sin perjuicio de la aprobación previa de la Junta General de Accionistas, requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos. Los accionistas que aparezcan registrados como tales en el libro de acciones y accionistas de la entidad, a la fecha en la que se publique por la prensa el llamado al aumento de capital, podrán ejercer el derecho preferente para la suscripción de acciones, así como para recibir el certificado de preferencia.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.