Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 347
Vigente desde 2026-06-04
Cobertura. El Fondo de Seguros Privados se activará a partir de la notificación que haga el órgano de control a la Corporación, con la declaratoria de liquidación forzosa de una empresa del sistema de seguro privado. La recepción por parte de los asegurados o beneficiarios, de los valores pagados por la Corporación, producirá la subrogación de pleno derecho a favor de la misma, de los derechos de acreedor frente a la compañía de seguros sometida al proceso de liquidación forzosa. Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación, ingresarán al Fondo de Seguros Privados.
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