Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 981
Vigente desde 2025-10-13
El fletador tendrá la calidad jurídica de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste. El flete se devengará, salvo estipulación de las partes, por períodos anticipados.
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