Código de Comercio › TÍTULO DUODÉCIMO EL CONTRATO DE OPERACIÓN LOGÍSTICA
Art. 747
Vigente desde 2025-10-13
Al asegurado o beneficiario, según el caso, no le está permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.