Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO LA COMPRAVENTA Y LAS DISTINTAS FORMAS DE VENTA Y ENAJENACIÓN
Art. 337
Vigente desde 2025-10-13
El vendedor podrá fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del comprador de las obligaciones que le correspondan. El vendedor, a menos que haya recibido notificación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al inciso precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
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