Art. 337 del Código de Comercio
Vigentedesde el 13 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
El vendedor podrá fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del comprador de las obligaciones que le correspondan. El vendedor, a menos que haya recibido notificación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al inciso precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (1)
- Art. 338 del Código de Comercio
«del vencimiento del plazo razonable suplementario fijado por el vendedor conforme al artículo anterior, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.