Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 183
Vigente desde 2025-10-13
La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última. Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedará, sin embargo, válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.
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