Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 178
Vigente desde 2025-10-13
En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprendan de dichas alteraciones.
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