Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 141
Vigente desde 2025-10-13
Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aun cuando él mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de lo señalado en esta Ley.
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