Código de Comercio › TÍTULO TERCERO EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO
Art. 1309
Vigente desde 2025-10-13
En el transporte sucesivo, el pasajero o sus derechohabientes no podrán reclamar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso se hubiere producido el siniestro o el retardo, salvo el caso de que por estipulación expresa el primer transportador hubiere asumido la responsabilidad por todo el viaje. De tratarse de cosas o mercancías el remitente podrá reclamar contra el primer transportador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega contra el último, y uno y otro podrán además proceder contra el transportador que hubiere efectuado el transporte en cuyo curso se hubiere producido la destrucción, avería o retardo. Ambos transportadores serán solidariamente responsables para con el remitente y el destinatario.
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