Código de Comercio › TÍTULO TERCERO EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO
Art. 1249
Vigente desde 2025-10-13
Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados, sea porque no se encuentre al destinatario sea porque éste se niegue a recibir las cosas o mercancías sin consignar protesta por el deterioro que puedan tener, o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, del transporte u otros que le correspondan, el transportador comunicará al expedidor y se constituirá en depositario remunerado durante el período de un mes y podrá enajenar las cosas o mercancías transportadas en pública subasta, resarciéndose de los gastos en que hubiere incurrido y quedando el sobrante a disposición de quienes tuvieren derecho a él. Si el objeto del transporte fuere de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el inciso anterior podrá ser reducido con el objeto de mantener el valor en venta de las cosas transportadas. El depósito de las cosas o mercancías a que aluden los incisos anteriores podrá ser hecho por el transportador, bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.
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