Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1039
Vigente desde 2025-10-13
Para los efectos de este contrato se entiende por: a) Transportador, toda persona que, en virtud de un contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser ejecutado también por un transportador efectivo; b) Transportador efectivo, toda persona distinta del transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte; c) Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el consentimiento del transportador, viaje acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte marítimo de mercancías; d) Equipaje, cualquier artículo o vehículo del pasajero conducido por el transportador en virtud del contrato de pasaje de que trate este capítulo. No se incluyen los artículos y vehículos transportados en virtud de un contrato de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos; y, e) Equipaje de camarote, es aquel que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo su custodia y vigilancia. El equipaje de camarote comprende también el que lleve el pasajero en el interior de su vehículo o sobre éste. Cualquier otro equipaje del pasajero, deberá ser entregado en custodia al transportador. Todo ello sujeto a las condiciones establecidas en el respectivo contrato de pasaje.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.