Código Civil › TÍTULO XV DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Art. 978
Vigente desde 2025-11-26
Si practicada la citación de la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiere derribado. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido citación de la querella.
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