Código Civil › TÍTULO XII DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 883
Vigente desde 2025-11-26
Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.