Código Civil › TÍTULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 788
Vigente desde 2025-11-26
El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.
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