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Art. 754 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 760 del Código Civil

    «respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero, expirado el plazo prefijado en el Art. 754, no se dará lugar a ningún otro»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.