Código Civil › TÍTULO II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Art. 71
Vigente desde 2025-11-26
Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
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