Código Civil › TÍTULO VI DE LA TRADICIÓN
Art. 704
Vigente desde 2025-11-26
En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1. La inscripción del testamento, si lo hubiere; 2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y, 3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3. Sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.