Código Civil › TÍTULO V DE LA ACCESIÓN
Art. 675
Vigente desde 2025-11-26
Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
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