Código Civil › TÍTULO XXX DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art. 579
Vigente desde 2025-11-26
Disuelta una corporación se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Corresponde al Congreso señalarlos.
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