Código Civil › TÍTULO XXX DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Art. 577
Vigente desde 2025-11-26
Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su establecimiento. Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad del Estado.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.