Código Civil › TÍTULO XXIV DE LAS CURADURÍAS DE BIENES
Art. 511
Vigente desde 2025-11-26
Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
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