Código Civil › TÍTULO XIX DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 442
Vigente desde 2025-11-26
Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar, en el tiempo intermedio, aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
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