Código Civil › TÍTULO XIX DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 439
Vigente desde 2025-11-26
El tutor o curador tiene derecho a que se le abone los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; y en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.
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