Código Civil › TÍTULO XVI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Art. 356
Vigente desde 2025-11-26
En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.