Código Civil › TÍTULO XVI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Art. 354
Vigente desde 2025-11-26
El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el Art. 349, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo, en primer lugar, al que tenga según los numerales 1. y 7.; En segundo lugar, al que tenga según los numerales 4. y 5.; En tercer lugar, el de los numerales 2. y 3. El del numeral 6. no tendrá lugar sino a falta de todos los demás. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros.
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