Código Civil › TÍTULO XVI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Art. 352
Vigente desde 2025-11-26
Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en el último del Art. 349, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que le debía alimentos. En caso de injuria calumniosa cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
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