Código Civil › TÍTULO XII DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 307
Vigente desde 2025-11-26
En el estado de divorcio y en el de separación de los padres, la patria potestad corresponderá a aquel de los padres a cuyo cuidado hubiere quedado el hijo. Los padres podrán, con todo, apartarse de esta regla, por mutuo acuerdo y con autorización del juez, quien procederá con conocimiento de causa.
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