Código Civil › TÍTULO VIII DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS
Art. 249
Vigente desde 2025-11-26
El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial. El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo.
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