Código Civil › TÍTULO VII DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Art. 247
Vigente desde 2025-11-26
Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido. Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.