Código Civil › TÍTULO XXXIV DE LA FIANZA
Art. 2266
Vigente desde 2025-11-26
Si los bienes en que se ha hecho la excusión no produjeren más que pago parcial de la deuda, estará, sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte no pagada.
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