Código Civil › TÍTULO XXXIV DE LA FIANZA
Art. 2263
Vigente desde 2025-11-26
El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión. El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, la que podrá ser el acreedor mismo. Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo dentro de un plazo razonable, será oído.
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