Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XXXIV DE LA FIANZA

Art. 2252

Vigente desde 2025-11-26

El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal, que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte Superior. Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica. Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallan sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias. Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se tomarán éstas en cuenta.

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