Código Civil › TÍTULO XXX DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2122
Vigente desde 2025-11-26
Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario, sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.
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