Código Civil › TÍTULO XXVI DE LA SOCIEDAD
Art. 1981
Vigente desde 2025-11-26
El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato; y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer, a nombre de la sociedad, otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
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