Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XXIV DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Art. 1855

Vigente desde 2025-11-26

El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

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